Resumen: El deslinde del delito de detención ilegal con respecto al de coacciones, debe hacerse partiendo de que el delito de detención ilegal es especial con respecto al genérico de coacciones, pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos de la detención. Delito de agresión sexual en la redacción previa a la LO10/22 en el que la condición de expareja afectiva de la víctima no puede ser considerada como factor de agravación específica, pero sí lo ha de ser, con la regulación penal aplicable al momento de los hechos, a través de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal. El afecto no forma parte de los elementos o circunstancias exigidas para la aplicación de esta agravante. Atenuante de dilaciones indebidas. El perjuicio ocasionado por la dilación indebida apreciada ha tenido una doble proyección, en el acusado, pero también en la víctima que ha visto perdurar su intranquilidad e incertidumbre, así como su afectación anímica, durante un tiempo excesivo.
Resumen: La sentencia analiza los requisitos que deben concurrir para poder apreciar la existencia de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y por el delito de trata de seres humanos. Previamente, resuelve la pretensión formalizada por la defensa de los acusados en el trámite de cuestiones previas solicitando que se apreciara la excepción de cosa juzgada. En relación al delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros la sentencia recuerda que que deben considerar ilegales aquellas entradas efectuadas mediante fraude, supuestos en los que, siendo voluntad inicial la de acceso para permanencia en España, se elude el control administrativo oportuno, bien mediante el empleo de documentación falsa con la que se pretende ocultar la verdadera identidad, bien a través de documentación, que sin ser falsa físicamente, no responde a la realidad de las cosas (cartas de invitación inveraces, visados obtenidos mediante falsas alegaciones, etc.). De la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlos a trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina.
Resumen: Basándose en la declaración de los policías, la Sala confirma la condena del recurrente por conducir un vehículo de motor sin contar con el preceptivo permiso. La Sala descarta que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. La sentencia se refiere al contenido del derecho a la presunción de inocencia señalando: "La función revisora encomendada al Tribunal de apelación respecto de la posible vulneración del derecho, consagrado en el art. 24.2 CE ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria".
Resumen: El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) la ocupación que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo preciso un requerimiento previo y fehaciente de desalojo, bastando con la interposición de denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de afectar la posesión de su titular. No se aprecia la eximente ni atenuante de estado de necesidad que exige la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, siendo necesario realizar el mal que el delito supone con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este mal, que ha de ser grave, real y actual. No se prueba por la defensa el estado de necesidad alegado.
Resumen: Cumplimiento del requisito de la doble incriminación. Hechos que podrían ser constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal, y un delito continuado de estafa agravada. En el procedimiento de extradición le está vedado al Tribunal examinar el fondo del asunto. La diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega. Garantías para caso de imposición de pena de cadena perpetua. No puede establecerse la garantía de cumplimiento de la pena en un tercer país. Competencia de los tribunales de Estados Unidos.
Resumen: Condena a uno de los acusados (alcalde) y absuelve al otro (arquitecto municipal) por delito de prevaricación urbanística. El delito de prevaricación urbanística requiere que: 1) el autor sea autoridad o funcionario; 2) el dictado por el autor de una resolución en expediente administrativo, ampliándose por la jurisprudencia a la emisión de informes y emisión de votos que se saben prevaricadores y que facilitan el proceso de la conclusión del expediente en favor de la opción corrupta; 3) el autor debe actuar a sabiendas de que lo que hace es injusto por la claridad de la contradicción con la ley, por la persistencia de la decisión a pesar de las advertencias técnicas contrarias a ella o por la imposibilidad de que subsistiese una hipotética duda, elemento subjetivo de lo injusto que deberá acreditarse, si no existe prueba directa, a través de la prueba indiciaria. Las meras omisiones, irregularidades o incumplimientos exigidos por una norma administrativa constituyen el delito, ya que estas infracciones pueden tener su reflejo y solución en la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se trata de actuaciones dolosas realizadas con conciencia y voluntad de alterar el procedimiento administrativo para realizar el acto en beneficio de una persona. Se aplica la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al transcurrir 17 años desde el último de los hechos enjuiciados hasta su efectivo enjuiciamiento.
Resumen: Se solicita la revisión de la sentencia y su consiguiente nulidad con base en la prohibición del bis in ídem en cuanto por los mismos hechos (obtención fraudulenta del importe del alquiler de una vivienda que no era de su propiedad) habría sido condenada por sentencia 729/2021 , fechada el 30 de diciembre de 2021 y dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia (Procedimiento Abreviado 777/2019) por un delito de estafa. La Sala II del TS concluye que no hay duda de que nos enfrentamos a un caso de doble condena por los mismos hechos, es claro que concurre identidad en el hecho objeto de condena. La solución no es la nulidad de ambas sentencias como interesa el recurrente, lo correcto y procedente es privar de eficacia a la sentencia dictada en segundo lugar. En ella radica la incorrección. Ha de subsistir la primera que se pronunció.
Resumen: La lectura de los hechos probados de ambas sentencias permite comprobar que efectivamente el acusado fue condenado en dos ocasiones por dos Tribunales diferentes, por hechos sustancialmente idénticos, que no deberían haber dado lugar a dos sentencias diferentes, produciéndose así una vulneración del principio "non bis in idem". En consecuencia, siguiendo el criterio de esta Sala, procede anular la sentencia núm. 96/2021, de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 83 de 2020, por ser esta posteriormente dictada cuando ya había alcanzado firmeza la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona, sentencia núm. 228/2018, de 22 de junio. Sin que proceda la formación de nueva causa al estar los hechos ya juzgados y condenados.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, como autor de la muerte alevosa de un menor de 7 meses de edad. Ningún derecho fundamental del acusado se vulneró por la decisión del Tribunal de no permitirle declarar en último lugar según la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda. Sobre el objeto del veredicto, se recuerda que es pieza esencial en el enjuiciamiento por jurado, hasta el punto que se prevé una audiencia, en la que nada opuso el recurrente. No es dable que quien, en el trascendental momento de configurar el objeto del veredicto, acepta de forma expresa su contenido, sin solicitar exclusión o inclusión alguna en el mismo, pueda después, a la vista del resultado de la deliberación, distinto del apetecido, impugnar la redacción de las cuestiones que expresamente aceptó someter a la consideración del colegio de jurados, esforzándose en hallar omisiones o ambigüedades que ahora considera relevantes y entonces no detectó. Sobre la alevosía por desvalimiento, se reitera que el art. 140.1.1 CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. La muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la del adulto dormido o en similar situación.
Resumen: Elementos constitutivos del delito de impago de pensiones. Resolución judicial firme que determine la cuantía y periodicidad en la pensión, conducta omisiva por parte del obligado al pago durante el tiempo establecido legalmente y un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la resolución y la voluntad de incumplir la obligación señalada. La alegación de haber realizado los pagos de una forma distinta al ingreso en la cuenta y entidad bancaria señalada requiere la necesidad de algún elemento de prueba en que se sustente, una vez negada su realidad por quien habría de recibir el ingreso. No se trata de una prueba diabólica ante la posible existencia de testigos, o bien comprobantes de haberse realizado un bizum, o alguna otra forma de pago o abono.